TERMINACIÓN DE CONTRATO Y CAUSAS DE TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL.
TERMINACIÓN DE
CONTRATO
El término de contrato es cuando se da fin a la labor u obligación para la
cual se crea un vínculo jurídico en donde cada una de las partes
voluntariamente acepta lo que le corresponde.
ART 61 C.S.T
1. El contrato de trabajo termina:
a). Por muerte del trabajador;
b). Por mutuo consentimiento;
c). Por expiración del plazo fijo pactado
d). Por terminación de la obra o labor contratada;
e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o
establecimiento;
f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de
ciento veinte (120) días;
g). Por sentencia ejecutoriada
h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del
Decreto Ley 2351/65, y 6o. de esta ley.
i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas
de la suspensión del contrato.
En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el
empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el
permiso en un plazo de dos (2) meses. El cumplimiento injustificado de este
término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta
sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
NOTA: El literal h) fue
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, sólo en los términos de la
sentencia C-1507 de 2000; bajo cualquiera otra interpretación, tales normas se
declaran INEXEQUIBLES.
“Terminación sin previo aviso” ART 62 C.S.T: Son justa causa para dar
por terminado sin previo aviso:
Por parte del empleador:
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la
presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un
provecho indebido.
2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina
en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los
miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
3.
Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el
trabajador fuera del servicio, en contra del {empleador}, de los miembros de su
familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o
celadores.
4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios,
obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados
con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de
las personas o de las cosas.
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el
trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el
desempeño de sus labores.
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o
prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los
artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave
calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,
contratos individuales o reglamentos.
7. La detención preventiva del trabajador
por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el
arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor,
cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la
extinción del contrato.
8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o
comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.
9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del
trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se
corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}.
10. La
sistemática in-ejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las
obligaciones convencionales o legales.
11. Todo vicio del trabajador que
perturbe la disciplina del establecimiento.
12. La renuencia sistemática del
trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas,
prescritas por el médico del {empleador} o por las autoridades para evitar
enfermedades o accidentes.
13. La ineptitud del trabajador para realizar la
labor encomendada.
14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación
o invalidez estando al servicio de la empresa.
15. La enfermedad contagiosa o
crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como
cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya
curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por
esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al
{empleador} de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales
derivadas de la enfermedad. En los casos de los numerales 9 a 15 de este
artículo, para la terminación del contrato, el {empleador} deberá dar aviso al
trabajador con anticipación no menor de quince (15) días. B). Por parte del
trabajador:
1. El haber sufrido engaño por parte del {empleador}, respecto de
las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o
amenazas graves inferidas por el {empleador} contra el trabajador o los
miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del
servicio por los parientes, representantes o dependientes del {empleador} con
el consentimiento o la tolerancia de éste.
3. Cualquier acto del {empleador} o
de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o
contrario a sus convicciones políticas o religiosas.
imagen4. Todas las
circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que
pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el {empleador} no se allane a
modificar.
5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el {empleador} al trabajador
en la prestación del servicio.
6. El incumplimiento sistemático sin razones
válidas por parte del {empleador}, de sus obligaciones convencionales o
legales.
7. La exigencia del {empleador}, sin razones válidas, de la prestación
de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual se le
contrató.
8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones
que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código
Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o
convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o
reglamentos.
PARÁGRAFO. La parte que termina unilateral-mente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento
de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no
pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
Nota: Para el numeral 15
del literal se debe tener en cuenta:
Si la incapacidad es superior al día 181 y existe la necesidad de hacer
una prórroga máxima hasta el día 540, este lapso será asumido y pagado por la
Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el
trabajador, previo concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS y
con la autorización de la Aseguradora que ha asumido los riesgos de invalidez
de dicho afiliado.
'Más allá del día 541 de incapacidad, no existe disposición legal que
obligue a alguna de las entidades de seguridad social a reconocer prestaciones
económicas derivadas de este evento. De tal manera, que los únicos derechos
reconocidos al trabajador legalmente -una vez culminado dicho período
prolongado de incapacidad- consisten en la obligación que tiene el empleador,
una vez superado el estado de incapacidad, de reintegrar al trabajador a su
puesto habitual de trabajo o a uno similar según sus aptitudes y capacidades;
así mismo, le asiste el derecho a que el empleador siga realizando en su favor
los aportes a la seguridad social; por último, le asiste la protección especial
a que su relación laboral no sea terminada sin que medie el procedimiento
adecuado y previo concepto del Ministerio de la Protección social.'
'De esta manera, las disposiciones anteriores permiten concluir que la
potestad con que cuenta el empleador para dar por terminada una relación laboral,
se encuentra limitada por su deber de re-ubicar al trabajador, una vez ha
recuperado su salud. De igual manera, se considera que por ser normas laborales
de carácter público, obligan al patrono, sea éste público o privado, a efectuar
los movimientos necesarios para que el trabajador que ha presentado una merma
permanente en su capacidad laboral sea reinstalado en puesto de trabajo acorde
con sus aptitudes y limitaciones; todo ello en concordancia con las demás
normas que han venido desarrollado el derecho a la reincorporación laboral.'
- Para la interpretación de este numeral el editor destaca lo expuesto
por la Corte Constitucional, en la Tutela T-062-07 de 1 de febrero de 2007,
M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual establece:
'En conclusión, como se deduce del análisis de las disposiciones
precedentes, la facultad de acudir a esta causal para dar por terminada la
relación laboral en cabeza del empleador se encuentra condicionada a que el
trabajador sufra una incapacidad que suponga una pérdida superior al 50% de su
capacidad de trabajo, en cuyo caso el trabajador tiene derecho a recibir del
Sistema de riesgos profesionales una pensión de invalidez. Así pues, en las
hipótesis en que ocurra una recuperación parcial superior al 50% de la capacidad
laboral o total de la salud del empleado el empleador tiene la obligación de
reintegrar al trabajador.'
- Para la interpretación de este numeral, destaca el editor lo dispuesto
por la Corte Constitucional en Sentencia C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado
Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, mediante la cual que declaró la exequibilidad
condicionada del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997:
‘En consecuencia. la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal
referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad
(C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen
una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos
(C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad
del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que
el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo
por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no
produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa
disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el
pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
'Cabe destacar que la indemnización contenida en este inciso es
adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar
según la normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica
en el texto del inciso 2o. del artículo 26 en estudio'. - Para la
interpretación de este numeral se debe tener en cuenta lo dispuesto por el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.978,
de 11 de febrero de 1997.
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto
original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 26. En ningún caso la
limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
'<Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No obstante,
quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación,
sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren. '
“TERMINACIÓN
UNILATERAL DE CONTRATO ART 64 C.S.T "
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por
incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la
parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño
emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa
causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación
unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas
contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los
términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios
correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del
contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor
contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15)
días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10)
salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo
de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le
pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos
del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y
proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez
(10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de
servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se
le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días
básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores
que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más
años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de
indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la
Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica
únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de
enero de 1991. - Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, publicado
en el Diario Oficial No 39.618 del 1o. de enero de 1991.
- Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965,
publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965. Según lo expresa el artículo
6 de la Ley 50 de 1990 de 1965.
- Este artículo corresponde al artículo 65 del Decreto 2663 de 1950, su
numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del
Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA. Sentencia T320/ 2016 Corte constitucional
“es un derecho que tienen todas las personas que por el deterioro de su
salud se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Es decir que esta
figura opera para cualquier trabajador que por su condición de salud, se vea
afectada su productividad, sin que sea necesario que cuente con una
discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta de
calificación médica, ni que su origen sea determinado.”
Este derecho consiste en:
1. El derecho a conservar el empleo.
2. A no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad.
3. A permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se
configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación de los mismos
4. A que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa
verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la
situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado
el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado
ineficaz”.
“Cuando un trabajador sufra de una afectación grave a su salud y por
causa de ello se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, no podrá
ser despedido ni su contrato terminado hasta
Que no se constituya una
justa causa, mientras persistan las condiciones que originaron la relación
laboral y mientras que no se solicite la autorización de la autoridad laboral
competente. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la
estabilidad laboral reforzada también es aplicable a las relaciones laborales
surgidas a partir de la suscripción de un contrato a término definido, motivo
por el cual, el vencimiento de su término de duración no es razón suficiente
para darlo por terminado cuando el empleado se encuentra en estado de debilidad
manifiesta. En este sentido, si el trabajador es un sujeto de especial
protección constitucional, en los contratos a término fijo también es
imperativo que el empleador acuda ante la oficina del Trabajo con el fin de
obtener la autorización correspondiente para dar por terminado el contrato al
vencimiento del plazo pactado.


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